miércoles, 12 de mayo de 2010

Censura en cine y televisión

En algunos programas de televisión podemos encontrar pitidos superpuestos al lenguaje soez o malsonante de cara a la posible visualización de éstos por menores.

También se hace una clasificación de acuerdo a la edad mínima que deben tener las personas para ver ciertos contenidos de tipo sexual, de terror o que puedan herir la sensibilidad de alguna forma.

Clasificación de las películas en la televisión mediante una señal acústica:
Real Decreto 410/2002, de 3 de mayo, por el que se desarrolla el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, y se establecen criterios uniformes de clasificación y señalización para los programas de televisión.
El apartado 3 del artículo 17 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificado por la Ley 22/1999, de 7 de junio, establece que “al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al reanudarse la misma, después de cada interrupción para insertar publicidad y anuncios de televenta, una advertencia, realizada por medios ópticos y acústicos, y que contendrá una calificación orientativa, informará a los espectadores de su mayor o menor idoneidad para los menores de edad.
El día 21 de octubre de 1999, diversos operadores de televisión, entre los que se encontraban todas las televisiones públicas y privadas de ámbito nacional y la mayoría de las televisiones públicas autonómicas, firmaron, en presencia del Secretario general de Comunicaciones, un convenio por el que se establece un sistema uniforme de señalización de la clasificación de programas de televisión.
Por dicho convenio, los operadores firmantes se comprometían a utilizar una misma clasificación orientativa por edades y establecían un código de señales visuales y sonoras, fijando unos parámetros mínimos para su inteligibilidad, sin perjuicio de que los operadores pudieran proporcionar información adicional destinada a los padres o responsables de los menores.

Artículo 5
Advertencia acústica
Se establecen como medios acústicos de advertencia los siguientes:
1. Ausencia de señal sonora: en todos los programas cuya clasificación los haga aceptables para menores de dieciocho años.
2. Una señal sonora, homogénea para todos los operadores de televisión y de un segundo de duración, coincidente con el inicio de la emisión del símbolo gráfico: en todos los programas cuya clasificación no los haga recomendables para menores de dieciocho años o en programas o películas X.
La señal sonora a utilizar será la que para este fin se encuentra depositada en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.